APRUEBA CABILDO MODIFICACIONES HECHAS EN EL CONGRESO A LOS ARTÍCULOS 43, 37 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Por mayoría, y en la Sesión Extraordinaria N° 17, el Cabildo de Mazatlán aprobó las reformas remitidas por el Congreso del Estado, a las fracciones XXII, párrafo primero y XXII Bis del artículo 43 y la derogación de los párrafos sexto y séptimo del Artículo 37, ambos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

De igual forma, se aprobó la reforma en los términos del Artículo 159 de la Constitución Política del Estado, al Decreto número 190, remitido igualmente por el Congreso, mediante el cual se reforma el párrafo décimo sexto del artículo 14 de la Constitución Política del Estado.

Los primeros artículos, 43 y 37, fueron aprobados con 12 votos a favor y 6 en contra, mientras que las reformas al 190, fueron 17 a favor y sólo 1 uno en contra, en este caso, el del regidor de Morena, Antonio Crespo.

Las reformas se refieren a las ya aprobadas por el Congreso del Estado, y que en el caso del Artículo 43, fracción XXII se refieren a “revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público, de acuerdo al texto vigente”.

Con la reforma, la Fracción XXII queda de la siguiente manera:
“Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo, aprobando o rechazando, en su caso, un dictamen del Informe General del Resultado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno, evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas”.

“La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público”.

En el caso del XXII Bis, el texto vigente estipula: “Revisar y fiscalizar el informe que rinda la Auditoría Superior del Estado sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal, en los términos previstos en las leyes”.

Con la modificación aprobada: “Revisar, discutir, aprobar o rechazar, en su caso, un dictamen del informe que rinda la Auditoría Superior del Estado sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal, en los términos previstos en las leyes. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la Ley”.

En el caso del Artículo 37, se derogan los párrafos sexto y séptimo, los cuales decían lo siguiente:
“El Congreso del Estado revisará, aprobará, hará observaciones o suspenderá y, de proceder, expedirá el finiquito respectivo, por cada ejercicio fiscal en los casos de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios. Cuando se decrete la suspensión de la aprobación de una cuenta pública, ésta deberá ser nuevamente discutida en el siguiente período ordinario de sesiones, previa a la revisión y aprobación en su caso, de la que corresponda al mismo”.

En lo que corresponde a la reforma del párrafo Décimo Sexto del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, en el texto vigente, este señala: “En los procesos electorales en que se verifique la elección de Gobernador del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se elijan Diputados al Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, las campañas durarán cuarenta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales”.

Con la modificación, queda de la siguiente manera: “En los procesos electorales en que se verifique la elección de Gobernador del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días.

En aquellos procesos en que únicamente se elijan Diputados al Congreso del Estado y Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales”.